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Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Jurídico/Legislativo BOE Núm. 168 de 14-07-2012


En el BOE Núm. 168 de 14-07-2012 se publicó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya entrada en vigor, con ciertas salvedades, se produjo ayer día 15 de julio.

Tras más de 16 páginas de Preámbulo en el que se da cuenta de los dos ejes principales sobre los que pivota la estrategia de política económica diseñada por el Gobierno: consolidación fiscal e impulso de nuevas reformas estructurales, y se apuntan las medidas adoptadas y los objetivos perseguidos con las mismas, el RDL desarrolla sus contenidos a lo largo de siete Títulos, 18 disposiciones adicionales, 15 transitorias, 1 derogatoria y 15 finales, dándose cuenta a continuación de las medidas que más directamente afectan al ámbito sociolaboral.

  • Medidas en materia de Seguridad Social y Empleo
  • Medidas de racionalización del sistema de dependencia
  • Salarios de tramitación
  • Medidas de reordenación y racionalización de las administraciones públicas
  • Medidas fiscales
  • Otras medidas

De los puntos anteriores, se destacan las siguientes medidas:

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO (TÍTULO II)

  • Se modifica el régimen de RECARGOS por ingreso fuera de plazo de las cuotas debidas a la Seguridad Social cuando se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario (art. 27.1.1 Ley General de la Seguridad Social –LGSS-), procediendo un recargo del 20 por 100 de la deuda. Se unifica de este modo el régimen progresivo de recargos que venía establecido para estos supuestos en un 3%, 5%, 10% y 20% si de abonaban las cuotas dentro del primer mes, segundo, tercero o a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario, en aras de, como se argumenta en el Preámbulo de la norma, favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas y simplificar el sistema y, por tanto, la gestión administrativa.
  • Se adecúa la regulación de los conceptos no computables en la BASE DE COTIZACIÓN a la Seguridad Social a lo previsto en el ámbito tributario (art. 109.2, 3 y 4 -añadido- LGSS), procediéndose a homogeneizar la normativa de Seguridad Social con las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de tal manera -se argumenta en el Preámbulo del RDL- que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización, unificación y simplificación del sistema que liberará de cargas administrativas a las empresas. De este modo:
    • Se modifica la redacción por lo que respecta a las indemnizaciones [art. 109.2 b) LGSS]:
      • Por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos: estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
      • Por despido o cese del trabajador: estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
      • Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
      • En los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos (art. 51 ET), o por causas objetivas [art. 52 c) ET], siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en ET para el despido improcedente.
    • Se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente. Dicho tope máximo se deberá determinar reglamentariamente por parte del Gobierno (nuevo apdo. 4 art. 109 LGSS).
  • Se modifica el régimen jurídico de la PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, viéndose afectados los siguientes extremos:
    • Requisitos para el nacimiento del derecho [párrafo 2º -añadido- art. 207 b) LGSS]: Se establece que, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación (recuérdese que para acceder se requiere tener cotizado un año generándose, si se cumplen los demás requisitos, cuatro meses de prestación y, de ahí en adelante, conforme a la escala indicada en el art. 210 LGSS), cuando en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.
    • Cuantía de la prestación por desempleo (art. 211.2 y 3 LGSS): Se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los 180 primeros días y el 50 por 100 a partir del día 181 (hasta este momento: 70 % los 180 primeros días y 60 % a partir del 181). El cálculo conforme a estos porcentajes se aplicará a las prestaciones cuyo nacimiento derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir del 15 de julio de 2012 (disp. final 13ª.1 RDL).
      Además, se establece que las cuantías máximas (175 % del IPREM -200% o 225% cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo-) y mínimas (107 % o 80 % del IPREM según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo) de la prestación en el caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o (ahora también) a tiempo completo, se determinaran teniendo en cuenta el IPREM calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
    • Suspensión del derecho. Se introducen dos cambios:
      • Se exige como requisito para reanudar el derecho a la prestación por desempleo tras la finalización del periodo de suspensión del mismo por imposición de sanción, no encontrándose el beneficiario inscrito como demandante de empleo, que éste comparezca previamente ante el Servicio Público de Empleo (SPE) de cara a acreditar dicha inscripción [art. 212.1 a) LGSS).
      • Se recoge la posibilidad de que el SPE suspenda cautelarmente el abono de la prestación por desempleo cuando los beneficiarios no presenten, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquélla acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, derecho que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia (art. 212.3 LGSS).
    • Se suprime la reducción del 35 por 100 en la cotización a cargo del trabajador que, durante la percepción de la prestación por desempleo, era abonada por la entidad gestora [art. 214.4 LGSS derogado por disp. derog. única 3 b) RDL]. Esta supresión será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de 15 de julio de 2012 (disp. trans. 3ª RDL).
  • Se modifica el régimen jurídico del SUBSIDIO POR DESEMPLEO:
  • En relación con el subsidio para mayores de 55 años y para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL):
    • Se concreta el requisito de edad (art. 215.1.3, párrafo 2º, LGSS): La edad de 55 años requerida para ser beneficiario del subsidio por desempleo previsto para los que, aun sin tener responsabilidades familiares, se encuentran en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 215.1.1 y 1.2 de la LGSS, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, ha de tenerse cumplida en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, o en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos de los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 215 de la LGSS mencionados anteriormente o cumplirla durante su percepción.
    • Respecto a la duración del subsidio (art. 216.3 LGSS) se establece que se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades (viniendo hasta ahora referida a “la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación”).
  • Se elimina el subsidio especial para mayores de 45 años previsto en el artículo 215.1.4 de la LGSS (disp. derog. única. 3 a) RDL], afectando esta medida exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes y manteniéndose su aplicación para los que hubieran agotado la prestación por desempleo del nivel contributivo de 720 días antes del 15 de julio de 2012 (disp. trans. 4ª RDL).
  • En relación con el requisito de carencia de rentas y para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL), se modifica la vinculación entre el derecho de acceso al subsidio por desempleo y el patrimonio personal de los beneficiarios (art. 215.3.2 LGSS), considerándose como rentas, a estos efectos, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente (hasta ahora el 50%), con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
  • Se establece que la cuantía del subsidio (80 % IPREM mensual vigente en cada momento), para las solicitudes que se presenten a partir del 15 de julio (disp. final 13ª.2 RDL) se percibirá, en los casos de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial [en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2 y 1.3 del art. 215 LGSS), en proporción a las horas previamente trabajadas (art. 217.1 LGSS).
  • Se modifica la cotización durante la percepción del subsidio (art. 218 LGSS), de forma que desde el día primero de agosto de 2012 la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación, tanto durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años, como en los casos de perceptores del subsidio por desempleo de trabajadores fijos discontinuos bien se trate de mayores de 55 años, bien menores de dicha edad –antes menores de 52- (para este último caso durante 60 días a partir de la fecha de nacimiento del subsidio en los supuestos y condiciones establecidos en la LGSS) tomando como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y no como hasta ahora en que, en los dos primeros supuestos, se tomaba como base el 125 por 100 del citado tope mínimo.
    Estos trabajadores que tienen fijada como base de cotización el 125 por 100 del tope mínimo pasarán a tener como base el 100 por cien de ese tope mínimo a partir del próximo día 1 de agosto de 2012 (disp. trans. 5ª RDL).
  • Se determina, para los supuestos en que la prestación o el subsidio por desempleo se compatibilicen con un trabajo a tiempo parcial (art. 221.1 LGSS) cuándo procederá, y cómo, la deducción en el importe de la prestación o del subsidio de la parte proporcional al tiempo trabajado, estableciéndose que se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los últimos 180 días y las cuantías máxima y mínima se determinarán teniendo en cuenta el IPREM en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
  • Respecto al CONTROL prestaciones y subsidios (art. 229 LGSS) se prevé que la entidad gestora pueda suspender su abono cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude.
  • Por último, en relación con las OBLIGACIONES de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo [vid. en ámbito sancionador la tipificación y sanción de conductas en los arts. 17.1 a) –infracciones leves en materia de empleo–, 24.3 a) y d) –infracciones leves en materia de Seguridad Social- y art. 47.1 e)- sanciones-, todos ellos de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social –LISOS- nuevamente redactados por art. 20 RDL] :
    • Se añade ahora, a las ya previstas de proporcionar la documentación e información exigida a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones, la de comunicar a los SPE autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca, sin perjuicio de lo cual, y para cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, se establece la obligación de aquél de facilitar a los servicios citados los datos necesarios para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos [art. 231.1 b) LGSS].
    • Por lo que se refiere a la obligación que les asiste de buscar activamente empleo y participar en acciones de mejora de la ocupabilidad [art. 231.1 i) LGSS], se exige ahora que, cuando sean requeridos para ello y en la forma que se determine, acrediten ante al Servicio Público correspondiente las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad, considerándose su no acreditación como incumplimiento del compromiso de actividad [art. 231.1 i) y 231.2 LGSS]. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, deberán ser comunicadas por la Administración pública competente al SPEE, comunicación que (aquí reside la novedad) será documento suficiente para que éste inicie el procedimiento sancionador que corresponda (art. 27.4 Ley de Empleo –LE–).
  • Se modifican los requisitos de acceso a la RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN, exigiéndose que el desempleado mayor de 45 años que carezca de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de pagas extras [art. 2.1 b) y c) RD 1369/2006]:
  • Sea demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses y que, en la línea de lo indicado respecto al desempleo en el punto anterior, busque activamente empleo y no haya rechazado oferta de empleo adecuada ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de empleo. A estos efectos, se considera interrumpida la demanda de empleo, además de por haber trabajado un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa, si sale al extranjero, por cualquier motivo o duración, exigiéndose en los casos de interrupción un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción para el acceso al programa.
  • Haya extinguido la prestación y/o el subsidio por desempleo, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tenga derecho a la protección por dicha contingencia (salvo que sea trabajador emigrante o tenga acreditada la condición de víctima de violencia doméstica, en los términos previstos en el art. 2.2 b) y c) RD 1369/2006].
  • Reducción de la cobertura del FOGASA (art. 33.1, 2 y 3 ET).
    • Se minoran el importe de los salarios y de las indemnizaciones pendientes de pago que el Fondo abonará a los trabajadores en caso de insolvencia empresarial o concurso del empresario:
      • Respecto a los salarios, se reduce al doble del SMI diario la cuantía máxima del salario abonable (hasta ahora el triple) y el número de días abonables pasa a ser de 120 (hasta ahora 150 días).
      • Respecto a las indemnizaciones, se reduce al doble del SMI (antes el triple) el tope de la indemnización soportada por el Fondo.
  • Supresión del derecho a la aplicación de BONIFICACIONES (disp. trans. 6ª RDL). Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones  por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a 15 de julio de 2012, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.
    Esta medida será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes de agosto de 2012.
    Quedan exceptuadas de la supresión las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:
    • Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: bonificaciones por contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (art. 4), por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos (art. 7) y como medida de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada (art. 15).
    • Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. A los supuestos recogidos en el RDL 3/2012 se añaden las bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos (disp. adic. 11ª).
    • Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli»: bonificaciones por contratación de discapacitados (art. 1).
    • Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (apdos. 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del art. 2): bonificaciones por contratación de discapacitados, víctimas de violencia de género, víctimas de violencia terrorista y de trabajadores en situación de exclusión social.
    • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (art. 21.3): bonificación por contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo.
    • Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (art. 9): bonificación por contratación de cuidadores en familias numerosas.
    • Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (disp. adic. 9ª y 11ª): bonificación para personas con discapacidad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y para las que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
    • Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (disp. adic. 2ª): bonificaciones para los trabajadores o socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados.
    • Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento (art. 1).
    • Ley General de la Seguridad Social (disps. adics. 30ª y 35ª): bonificación para determinadas relaciones laborales de carácter especial –penados en instituciones penitenciarias y menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores- y respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos – empresarios y autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo, construcción de edificios, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y bonificaciones para trabajadores, incorporados al RETA a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, que tengan 30 (35 si mujeres) o menos años de edad. Aplicable, también, a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen Especial.
  • Derogación disposiciones reguladoras de BONIFICACIONES (disp. derog. única.2 RLD). Se dejan sin efecto las bonificaciones:
  • Por contratación temporal de desempleados mayores de 52 años que compatibilicen el trabajo con el subsidio por desempleo del que son beneficiarios (apdo. 3.3 disp. trans. 5ª Ley 45/2002).
  • Por la contratación indefinida de trabajadores de 60 o más años, con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1 Ley 43/2006).
  • Previstas para trabajadoras autónomas que se reincorporan después de la maternidad (disp. adic. 65ª Ley 30/2005).
  • En la cotización por el personal investigador en formación (disp. adic. 2ª Real Decreto 63/2006).
  • Establecidas a favor del personal investigador dedicado, con carácter exclusivo, a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (disp. adic. 20ª Ley 35/2006 y RD 278/2007).

SALARIOS DE TRAMITACIÓN (DISP. FINAL 14ª Y DISP. TRANS. 7ª)

Se modifica el régimen de reclamación al Estado del abono de los salarios de tramitación en los casos de despido declarado improcedente por sentencia judicial firme. Los pagará el Estado cuando la resolución judicial se dicte transcurridos 90 días hábiles (antes 60) desde el momento en que se presentó la demanda y por el tiempo que exceda de ese plazo (nueva redacción de arts. 57.1 ET y 116.1 LRJS).

La reforma del régimen de los salarios en los términos expuestos será de aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios en los que no haya recaído sentencia firme de despido a 15 de julio de 2012.

MEDIDAS FISCALES (TÍTULO V)

Las medidas adoptadas en el ámbito tributario inciden, principalmente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades, y, en menor grado, en el IRPF y en los Impuestos Especiales. Sin perjuicio de la remisión que, para un análisis detallado de las novedades introducidas en este punto, éstas pueden sintetizarse en las siguientes:

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Con efectos desde 1 de septiembre de 2012:

  • Se elevan los tipos impositivos general y reducido del IVA, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente.
  • Suben los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, obligatorio para comerciantes autónomos que venden a un cliente final, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, respectivamente, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10 y 8,5 por ciento al 12 y 10,5 por ciento.
  • Se establecen medidas adicionales por las que determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto; tal es el supuesto de ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8 por ciento y pasan a hacerlo al tipo general, como es el caso de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte.
  • Mientras que para bienes y servicios de primera necesidad se mantiene el tipo superreducido del 4 por 100, salvando las distancias, no ocurre lo mismo en las entregas de viviendas y los arrendamientos de vivienda con opción de compra, donde se pasa de tributar a ese tipo superreducido del 4 por 100 al reducido del 10 por 100. Las obras de renovación y reparación de vivienda que, como medida temporal prevista hasta el 31 de diciembre venían disfrutando de una tributación al tipo reducido del 8 por 100 desde abril de 2010, tributarán hasta final de 2013 al nuevo tipo reducido del 10 por 100.

IMPUESTOS ESPECIALES. En relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y con efectos desde el 15 de julio de 2012 -con la excepción que se apuntará-:

  • Se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos que queda fijado en 32 euros por 1.000 unidades.
  • Con aplicación desde el 1 de septiembre de 2012, se eleva la fiscalidad mínima para los cigarros, fijando un tipo único de 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos y reduciendo el tipo impositivo proporcional aplicable (del 55 % al 53,1%).
  • Sube el impuesto mínimo para la picadura de liar que queda fijado en 80 euros por kilogramo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006.
  • Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se eleva del 15 al 19 por 100 tanto el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, como sobre los rendimientos de actividades profesionales.
    El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable tanto a los rendimientos de trabajo indicados en el párrafo anterior, como a los rendimientos de actividades profesionales, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el 15 por 100.
    Por su parte, el porcentaje que procederá aplicar a dichos rendimientos cuando se satisfagan o abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será, hasta el 31 de diciembre de 2013, del 21 por 100 (dips. trans. 23ª LIRPF).

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Las medidas dirigidas a las grandes empresas se centran en:

  • Se establece, para los periodos impositivos 2012 y 2013, un nuevo límite de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores, límite que resulta más relevante en el caso de entidades cuya cifra de negocios anual supera la cifra de 60 millones de euros.
  • Se produce un incremento de los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir de 15 de julio de 2012, correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013, incluyéndose en su base un 25 por 100 de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y elevándose los porcentajes de aplicación sobre la base imponible. Por último, respecto del importe mínimo de este pago fraccionado con base en el resultado del ejercicio establecido en el Real Decreto-ley 12/2012, se incrementa su porcentaje y este pago mínimo no se verá minorado por las bonificaciones y retenciones del período.
  • Se modifica, con carácter indefinido, la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil. Asimismo, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, sin posibilidad de subrogación en otra entidad a efectos de la aplicación futura de los gastos financieros no deducidos.
  • Se fija, con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, un gravamen especial del 10 por 100 sobre rentas de fuente extranjera.

Adjunto encontrarán el texto completo del Real Decreto-ley 20/2012.